El Tribunal Supremo ha rebajado de 8 años de prisión a uno y medio la pena para uno de los condenados por los atentados terroristas del 17-A en Barcelona y Cambrils. Se trata de Said Ben Iazza, condenado por haber dejado una furgoneta y un carnet a los terroristas.
La sala considera que no sabía las intenciones de los demás implicados y, por lo tanto, lo condena por imprudencia grave en un delito de cooperación con organización terrorista. En cambio, el tribunal ha rechazado los recursos de los dos condenados principales y también de las acusaciones. La Audiencia Nacional condenó a Driss Oukabir a 36 años de prisión y a Mohamed Houli Chemlal a 43 años por pertenencia a organización terrorista, fabricación y tenencia de explosivos y de estragos y lesiones imprudentes.
La sala estima parcialmente el recurso de Ben Iazza porque entiende que hay dudas razonables de que el recurrente conociera o se representara con suficiente detalle que, con sus actos objetivamente cooperativos, colaboraba con una organización criminal con finalidad terrorista. “No identificamos prueba suficiente que permita concluir más allá de cualquier duda razonable que el recurrente se representara finalmente que con su aportación coadyuvaría a las finalidades terroristas de una organización criminal. Ni, tampoco, consideramos suficientemente acreditado que tuviera una sospecha cualificada que le obligara a activar deberes de indagación y que, en vez de cumplirlos, desplegara una estrategia consciente de “ignorancia deliberada” con la finalidad de eludir los deberes de evitación y aprovecharse de ella para eludir su responsabilidad.”
Para el tribunal, el hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que el recurrente conociera la finalidad terrorista de sus aportaciones o que tampoco se identifiquen los rasgos constitutivos de una estrategia de ignorancia deliberada a partir de una sospecha cualificada “no quiere decir que no se identifique en su actuación, un grave incumplimiento de deberes de cuidado que, en términos objetivos, propició actos de colaboración eficaz con la organización terrorista”.
Por eso se le condena como autor de un delito de cooperación con organización criminal terrorista por imprudencia grave, ya que con su comportamiento, cediendo el uso de un vehículo y el documento de identidad que los terroristas utilizaron para comprar precursores de explosivos, incumplió gravemente deberes objetivos de cuidado. Aparte de la pena de prisión, que ya ha cumplido, se le condena a una multa de 1.440 euros.
Acusación por los muertos en las Ramblas y Cambrils
En cuanto a los recursos de las acusaciones, la sala rechaza las pretensiones de nulidad del juicio celebrado en la Audiencia Nacional y se descarta cualquier lesión del derecho al ejercicio de la acción penal. La sentencia afirma que el objeto del proceso se configuró de acuerdo con las reglas y las partes pudieron ejercer los instrumentos de control de las decisiones no inculpatorias previstas en la ley procesal.
Para la sala, la nulidad del juicio no tiene justificación y explica que el auto de procesamiento limitó la inculpación de los investigados, descartando, expresamente, que las diligencias practicadas hasta ese momento llevaran indicios suficientes de que los acusados pudieran haber ideado o participado en los asesinatos consumados e intentados cometidos por otros integrantes de la organización criminal. Este auto excluyó, por lo tanto, el hecho de la participación respecto a algunos delitos que, hasta ese momento, constituían también objeto de investigación.
El tribunal recuerda que la decisión de no procesamiento parcial, como bien decidió la sala penal de la Audiencia Nacional, en el proceso ordinario no es recurrible en apelación. En el caso concreto, el tribunal señala que “la sala penal de la Audiencia Nacional, ante lo que pretenden varias acusaciones de que se ordenara al juez de instrucción la extensión del procesamiento contra los hoy acusados por los delitos consumados e intentados de asesinato terrorista, lo denegó expresamente, confirmando la conclusión del sumario y, con ella, la delimitación del objeto del proceso respecto del cual se podía formular acusación. Y lo hizo mediante una resolución suficientemente motivada y contra la cual, por decisión del legislador, no se puede interponer ningún recurso ordinario”.
Derecho a la verdad de las víctimas
El tribunal descarta también que el proceso seguido lesionara el derecho a la verdad invocado por alguna de las partes recurrentes al considerar que las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento, “por su minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde el mismo arranque han cumplido, sin dudas, con los estándares de protección que derivan de la Convención Europea de Derechos Humanos, donde se ubica, por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad”.
Ante el criterio de uno de los recurrentes, la sala descarta la conjetura de que el imán de Ripoll Abdelbaki Es Satty continúe vivo, y responde puntualmente a todas las dudas sugeridas. En este sentido, la sala explica que “se desacreditan los hechos declarados probados, y se hace, además, partiendo, al parecer, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incertidumbre sólo se puede interpretar como producto de una voluntad deliberada de ocultación o de no investigación, aunque, a la vez, no se identifique por parte de quién”.
“En cuanto a la no localización del teléfono de Es Satty entre las ruinas de la casa de Alcanar y de algunas tarjetas de los teléfonos conspirativos sobre el cual la parte formula otra de sus dudas, hay que recordar que con motivo de la explosión los cuerpos de los ocupantes del inmueble quedaron absolutamente destrozados, hasta el punto de que se recogieron 14 kilos de restos humanos de las dos personas muertas, tal como constan en las actas levantadas. Esto da idea de la excepcional intensidad de la deflagración y de su poder destructivo. En consecuencia, es mucho más plausible considerar, desde la lógica de lo que es razonable, que la destrucción provocada impidió la localización de las tarjetas y el teléfono que hipotetizar sobre la manipulación y la confabulación de todos los agentes del Tedax del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando evidencias entre los restos de la vivienda”.
Sobre las dudas referidas al cadáver de Es Satty: “la sala de apelación neutraliza la hipótesis de los recurrentes considerando que la no reclamación del cuerpo puede responder a mil razones, incluso de tipo emocional. Tiene razón, nuevamente, la sala de apelación. Hay muchas razones que lo pueden explicar. La emocional, a la que hace referencia la sentencia recurrida. O la económica, por la imposibilidad de asumir los gastos costosos de un traslado mortuorio internacional. O, incluso, la religiosa que, en cambio, invocan los recurrentes para cuestionar lo que fija la sentencia. Porque, en efecto, los ritos funerarios musulmanes prohíben el embalsamamiento del cadáver y la prolongación en el tiempo del entierro. Y si bien se contemplan excepciones a la prohibición, las fórmulas para embalsamar un cuerpo son también muy exigentes, y no es posible extraer nada del estómago o intestinos del muerto porque eso violaría su santidad. En el caso, desconocemos qué concretas restos humanos del señor Es Satty fueron enterradas en España y si concurren razones religiosas para su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el entierro según la tradición islámica”.
En cuanto a la sospecha, destacada en el acto de la vista, de inacción o negligencia de los servicios secretos del Estado en la evitación de los atentados, dados los vínculos que se mantenían con Es Satty, dirigente o promotor de la célula terrorista, el tribunal hace una precisión. “No consta en el escrito del recurso ni una sola referencia a diligencias pretendidas por los recurrentes y denegadas o a los resultados de las pretendidas y practicadas sobre la posible vinculación del imán de Ripoll con los servicios secretos del Estado al tiempo que se produjeron los fatales atentados. Se afirma que fue visitado en la prisión, sin concreción de fechas y lugar, por agentes de los servicios secretos cuando estuvo ingresado por un delito de tráfico de drogas entre 2010 y 2014 y que un dirigente de una comunidad musulmana en Bélgica manifestó haber escuchado en 2016 a Es Satty hablar en castellano y que al preguntarle con quién hablaba aquel le contestó que con los servicios secretos españoles”. La sala concluye que "es obvio que estos datos, por su generalidad, no permiten sostener una hipótesis de incumplimiento grave de los deberes de control de las fuentes de peligro conocidas que hay que exigir a los servicios secretos que tienen encomendada esta función".
Acusados con todos los derechos
La sala también desestima los recursos interpuestos por los condenados Oukabir y Chemlal y descarta las violaciones de derechos fundamentales denunciadas. Entre otros motivos, los recurrentes denunciaban la vulneración de las garantías del derecho de defensa porque se les privó del derecho a designar abogado defensor durante el período de su detención y en la primera comparecencia ante el juez de instrucción. Basaban este motivo en la llamada ‘doctrina Atristain’ del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La sentencia analiza la doctrina de este tribunal que distingue entre los supuestos en que se deniega el acceso a un abogado que sólo se pueden justificar en caso de que concurran “razones imperiosas” para esta restricción y aquellos en que se limita la libertad de elección, el estándar de apreciación del cual se suaviza exigiendo “razones pertinentes y suficientes”. El Supremo recoge la propia doctrina de la sentencia del ‘caso Atristain’ que precisa que “en ambos casos, la tarea del tribunal será evaluar si, a la luz del procedimiento en conjunto, los derechos de la defensa se han visto “perjudicados” hasta el punto de socavar su equidad general”. La mencionada sentencia recoge que “se pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado si hay una causa justificada. La cuestión relevante es si, teniendo en cuenta el procedimiento en conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo”.
En este sentido, la sala añade que la doctrina general contenida en la sentencia del caso Atristain no se separa de la mantenida por el Supremo en sentencias anteriores sobre esta cuestión. Así, el tribunal menciona un caso del Reino Unido en el que el TEDH avaló por “razones imperiosas” la incomunicación de tres detenidos por los atentados terroristas del 7 de julio de 2005 en Londres. A estas tres personas se les aplicó la ley antiterrorista del año 2000 que permite interrogatorios “de seguridad” sin presencia de abogados.
La sala recuerda el nivel más alto de protección que ofrece el sistema español de garantías. "En nuestro caso las "razones imperiosas" nunca podrían haber justificado esta privación del derecho de asistencia letrada del hoy recurrente, porque eso habría comprometido el nivel de protección del derecho garantizado, sin excepción, por nuestra Constitución". Una vez expuesta la doctrina del TEDH, la sentencia aborda si en el caso concreto existían motivos pertinentes y suficientes para acordar la incomunicación y concluye que concurrían "razones imperiosas" para las limitaciones defensivas sufridas por los recurrentes. También se descarta que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la condena resultaran no fiables por la forma en que fueron obtenidas y custodiadas. Del mismo modo, se concluye que no hubo lesión del derecho a la presunción de inocencia invocado por los dos recurrentes.